Recargo de equivalencia: cómo funciona el IVA del comerciante minorista

Mostrador de madera de una pequeña tienda de barrio con estanterías y productos, comercio minorista en recargo de equivalencia

Abres una tienda en Alicante, pides el primer pedido al proveedor y la factura trae una línea que no esperabas: además del IVA, un 5,2 % adicional. Eso es el recargo de equivalencia, y no lo has elegido tú. Es un régimen obligatorio de IVA para el comercio minorista que cambia por completo cómo tributas: pagas más al proveedor, pero dejas de presentar declaraciones trimestrales de IVA.

EL RÉGIMEN

Qué es el recargo de equivalencia y por qué no se puede renunciar a él

El recargo de equivalencia es un régimen especial del IVA regulado en los artículos 148 a 163 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). Su lógica: en lugar de que el minorista liquide el IVA de sus ventas menos el de sus compras, Hacienda cobra por adelantado, a través del proveedor, una cantidad que se presume equivalente al IVA del margen comercial.

De ahí el nombre. El proveedor te repercute el IVA normal más el recargo, ingresa ambos, y a partir de ahí tú quedas liberado: vendes con IVA a tus clientes, te quedas ese IVA y no lo ingresas en el Tesoro (art. 154.Dos LIVA).

Conviene dejar clara una cosa, porque es la pregunta que más nos hacen en el despacho: no es opcional. El artículo 120.Dos LIVA declara voluntarios los regímenes especiales «a excepción de los comprendidos en los números 4.º, 5.º y 6.º», y el 6.º es el recargo de equivalencia. Si cumples los requisitos, estás dentro.

Régimen obligatorio, no elegible

Muchos comerciantes descubren el recargo de equivalencia cuando ven la primera factura del proveedor. No es un error de facturación ni una opción que se activó por descuido: es la aplicación automática del artículo 120.Dos de la Ley del IVA.

QUIÉN ENTRA

Quién es «comerciante minorista» a efectos del IVA

El concepto no coincide con la idea intuitiva de «tener una tienda». El artículo 149 LIVA fija los requisitos y el artículo 59 del Reglamento del IVA (Real Decreto 1624/1992) añade el filtro de la forma jurídica y una lista de productos excluidos.

  • Forma jurídica. Solo personas físicas —autónomos— y entidades en régimen de atribución de rentas cuyos socios o comuneros sean todos personas físicas. Una sociedad limitada nunca aplica el recargo de equivalencia: el artículo 156.1.º LIVA lo excluye expresamente al referirse a los minoristas «que no sean sociedades mercantiles».
  • Venta sin transformación. Hay que entregar habitualmente bienes muebles sin haberlos sometido a fabricación, elaboración o manufactura, ni por uno mismo ni por terceros (art. 149.Uno.1.º LIVA).
  • La regla del 80 %. Más del 80 % de las ventas de esos bienes durante el año anterior debe dirigirse a consumidores finales, es decir, a quienes no sean empresarios o profesionales, o a la Seguridad Social y sus entidades gestoras o colaboradoras (art. 149.Uno.2.º LIVA).
  • Excepción a la regla del 80 %. No se exige a quien tiene la condición de minorista según el IAE y, o bien no realizó actividad comercial el año anterior, o bien tributa en módulos en el IRPF sin haber renunciado.

Productos que quedan fuera del régimen

El artículo 59.2 del Reglamento del IVA enumera quince categorías a las que nunca se aplica el recargo de equivalencia, aunque quien las venda sea minorista. Las más frecuentes en el comercio de la provincia de Alicante:

  • Vehículos a motor, remolques, embarcaciones y aeronaves, junto con sus accesorios y piezas de recambio.
  • Joyería. Joyas, piedras preciosas —la norma las define de forma cerrada: diamante, rubí, zafiro, esmeralda, aguamarina, ópalo y turquesa—, perlas y objetos de oro o platino, con excepciones para chapados de menos de 35 micras y damasquinados.
  • Peletería suntuaria, objetos de arte, antigüedades, objetos de colección y oro de inversión.
  • Bienes de segunda mano, ya utilizados por el transmitente o por terceros antes de la venta.
  • Materiales de construcción, maquinaria industrial, minerales (salvo el carbón), metales no manufacturados y productos petrolíferos sujetos a Impuestos Especiales.

Si vende productos de dos grupos, la actividad sometida al recargo constituye un sector diferenciado (art. 148.Dos LIVA), con registro separado.

LOS TIPOS

Tipos del recargo de equivalencia y ejemplo con números

Los tipos están en el artículo 161 LIVA y van asociados al tipo de IVA que corresponda al producto:

Tipo de IVA del productoTipo del recargoCarga total en la factura del proveedor
21 % (tipo general)5,2 %26,2 %
10 % (art. 91.Uno LIVA)1,4 %11,4 %
4 % (art. 91.Dos LIVA)0,50 %4,5 %
Labores del tabaco1,75 %Según el tipo aplicable

La base del recargo es la misma que la del IVA (art. 160 LIVA): el precio de compra sin impuestos.

Una tienda de Alicante, paso a paso

Una tienda de ropa en el centro de Alicante compra género por 10.000 € al año (base imponible, tipo general del 21 %) y lo vende por 18.000 € más IVA.

  1. Factura del proveedor. 10.000 € de base + 2.100 € de IVA + 520 € de recargo de equivalencia (5,2 %) = 12.620 € a pagar.
  2. Ventas al público. 18.000 € + 3.780 € de IVA repercutido = 21.780 € cobrados en caja.
  3. Liquidación con Hacienda. Ninguna. No se presenta el modelo 303 por esas ventas ni se ingresan los 3.780 €.
  4. Resultado. Quedan 9.160 € después del coste del género y de los impuestos soportados.

En régimen general, esa misma tienda habría deducido los 2.100 € de IVA soportado e ingresado la diferencia con el repercutido: 1.680 €. Le habrían quedado 8.000 €. En este caso, el recargo de equivalencia sale 1.160 € más barato.

El punto de equilibrio

Un recargo del 5,2 % sobre el precio de compra equivale al IVA del 21 % de un margen cercano al 24,8 % sobre ese mismo precio. Por encima de ese margen, el régimen le favorece; por debajo, le perjudica. Es una cuenta que conviene hacer antes de abrir, no después.

OBLIGACIONES

Qué obligaciones desaparecen y cuáles se mantienen

Este es el gran atractivo del régimen para el IVA del comercio minorista del autónomo: la simplificación administrativa es real.

  • No se deduce el IVA soportado. Ni el del género, ni el del alquiler del local, ni el de la luz (art. 154.Dos LIVA). Es una pérdida, no una ventaja.
  • No se presenta el modelo 303 por las operaciones del régimen ni el resumen anual correspondiente.
  • No hay libros registro de IVA. El artículo 61.2 del Reglamento del IVA exime de llevar registros contables a efectos de este impuesto, salvo que se realicen además otras actividades en régimen general, simplificado o de agricultura: entonces hay que llevar el libro de facturas recibidas anotando por separado las del recargo. Si es su caso, repase nuestra guía sobre los libros registro obligatorios del autónomo y sus sanciones.
  • No hay obligación general de emitir factura. El artículo 3.1.b) del Reglamento de facturación (Real Decreto 1619/2012) exceptúa estas actividades, con una salvedad importante: sí hay que emitirla cuando el destinatario sea empresario o profesional que actúe como tal, o la exija para ejercer un derecho tributario (art. 2.2.a).
  • Sí hay que acreditarlo ante el proveedor. Los artículos 163 LIVA y 61.1 del Reglamento obligan a comunicar a los proveedores —y a la aduana, en su caso— si se está o no sometido al régimen.

El IRPF va por otro camino: el recargo de equivalencia afecta solo al IVA. En renta seguirá tributando en estimación directa o en módulos, y esa decisión se analiza aparte: la explicamos en módulos o estimación directa: qué conviene a cada autónomo en 2026.

El modelo 309: la declaración que sí hay que presentar

Estar en recargo de equivalencia no significa no presentar nada nunca. El artículo 61.3 del Reglamento del IVA obliga a autoliquidar mediante el modelo 309, declaración-liquidación no periódica, en estos supuestos:

  1. Adquisiciones intracomunitarias de bienes. Si compra género a un proveedor de Italia o Portugal, usted ingresa el IVA y el recargo que habría repercutido un proveedor español.
  2. Inversión del sujeto pasivo. Operaciones del artículo 84.Uno.2.º LIVA en las que el destinatario es quien declara el impuesto.
  3. Devoluciones a viajeros. Para recuperar las cantidades reembolsadas a viajeros con derecho a devolución del IVA.
  4. Entregas de inmuebles sujetas y no exentas afectos a la actividad, con las excepciones previstas en la norma.

Según las instrucciones de la Agencia Tributaria, el plazo general son los veinte primeros días naturales de abril, julio y octubre, y el del último período de liquidación, los treinta primeros días naturales de enero del año siguiente.

El error más caro: comprar a un proveedor de la UE sin declararlo

Es el fallo que más veces hemos corregido en tiendas de Alicante y Elche. El comerciante pide género a un mayorista europeo, recibe una factura sin IVA y da por hecho que no debe nada. Pero en una adquisición intracomunitaria es él quien autoliquida el IVA y el recargo de equivalencia mediante el modelo 309, y ese IVA no es deducible. Hacienda cruza la información con el sistema VIES y la regularización llega con recargos o sanción.

Si ya ha comprado fuera de España sin presentar el 309, regularizar antes del requerimiento suele ser la vía menos costosa. Consúltenos su caso.

BALANCE

Ventajas e inconvenientes reales del régimen

La valoración depende de dos variables: el margen comercial y el peso de los gastos generales.

A favor. La carga administrativa en el IVA se reduce casi a cero, desaparece el riesgo de errores en el 303 trimestral y, con márgenes altos —moda, regalo, complementos—, el coste efectivo es inferior al del régimen general.

En contra. El IVA del alquiler del local, de las obras de acondicionamiento, del mobiliario o de la publicidad no se recupera nunca. En un negocio que abre en la Comunitat Valenciana con una inversión inicial fuerte, ese IVA no deducible puede suponer varios miles de euros perdidos. Y con márgenes estrechos, el 5,2 % sobre la compra puede superar al IVA que se habría ingresado en régimen general.

Como el régimen es obligatorio, la planificación no está en elegirlo, sino en decidir bien la forma jurídica antes de empezar: una sociedad limitada queda fuera del recargo por definición.

PREGUNTAS FRECUENTES

Preguntas frecuentes

¿Puedo renunciar al recargo de equivalencia?

No. El artículo 120.Dos de la Ley del IVA configura el recargo de equivalencia como un régimen obligatorio, a diferencia del simplificado o el de agricultura. Si cumple los requisitos del artículo 149 LIVA y no comercializa productos excluidos, se le aplica automáticamente, sin necesidad de solicitud ni posibilidad de renuncia.

¿Puede una sociedad limitada estar en recargo de equivalencia?

No. El régimen se reserva a personas físicas y a entidades en régimen de atribución de rentas formadas solo por personas físicas. El artículo 156.1.º LIVA excluye expresamente a las sociedades mercantiles. Una SL que venda al por menor tributa en el régimen general del IVA y deduce el impuesto soportado con normalidad.

¿Tengo que emitir factura a mis clientes en recargo de equivalencia?

Con carácter general no, porque el artículo 3.1.b) del Reglamento de facturación exceptúa estas actividades. Pero sí debe emitirla cuando el cliente sea empresario o profesional actuando como tal, cuando se la pida para ejercer un derecho tributario y siempre en las entregas de inmuebles sujetas y no exentas.

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Información general actualizada a la fecha de publicación. Este artículo no sustituye al asesoramiento fiscal individualizado sobre un caso concreto. La normativa tributaria cambia con frecuencia y determinadas cuantías y tipos se revisan cada ejercicio, por lo que conviene contrastar su vigencia antes de tomar cualquier decisión.

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