Su sociedad limitada ha cerrado el ejercicio con beneficios y quiere sacar ese dinero de la empresa. La pregunta que nos hacen casi todas las semanas en el despacho es la misma: cuál es la tributación reparto de dividendos y si compensa frente a subirse la nómina. La respuesta depende de tres cosas: cuánto beneficio hay, quién es el socio y qué dice el balance.
Punto de partidaQué es repartir dividendos y cuándo puede hacerlo su sociedad
El dividendo es la parte del beneficio que la sociedad reparte entre sus socios por el simple hecho de serlo. No es un sueldo ni una contraprestación por trabajar: se cobra por tener participaciones, se trabaje o no en la empresa.
Repartir no es libre. El artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) solo permite distribuir dividendos con cargo al beneficio del ejercicio o a reservas de libre disposición, y siempre que el patrimonio neto no quede por debajo de la cifra del capital social. Estos son los filtros que hay que superar antes de que la junta pueda acordar nada:
- Beneficio o reservas disponibles. Solo puede repartirse el resultado del ejercicio o reservas de libre disposición, nunca capital ni reservas indisponibles.
- Reserva legal dotada. El artículo 274 LSC obliga a destinar cada año una cifra igual al 10 % del beneficio del ejercicio a la reserva legal, hasta que esta alcance al menos el 20 % del capital social.
- Patrimonio neto por encima del capital. Antes y después del reparto. Es el test que más veces se pasa por alto en sociedades pequeñas.
- Pérdidas anteriores compensadas. Si el patrimonio neto está por debajo del capital por pérdidas acumuladas, el beneficio va primero a saneamiento.
- Reservas frente a gastos de I+D activados. El artículo 273.3 LSC prohíbe repartir si las reservas disponibles no igualan, como mínimo, los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo.
Si se distribuye sin cumplir el artículo 273 LSC, los socios pueden verse obligados a devolver lo cobrado y los administradores exponen su responsabilidad. Revise el balance antes de convocar la junta, no después.
Cómo se acuerda y se paga el dividendo
El reparto lo decide la junta general al resolver sobre la aplicación del resultado, de acuerdo con el balance aprobado (art. 273.1 LSC). No basta con una transferencia: sin acuerdo social documentado, Hacienda puede recalificar el cobro como una utilidad por la condición de socio o, peor, como una retribución encubierta.
- Formule y apruebe las cuentas. El dividendo se acuerda sobre un balance aprobado. Sin cuentas aprobadas no hay base para repartir.
- Convoque la junta y acuerde la aplicación del resultado. El acta debe recoger el importe destinado a reserva legal, a reservas voluntarias y a dividendos.
- Reparta en proporción a la participación. En la sociedad limitada, salvo que los estatutos digan otra cosa, la distribución se hace en proporción a la participación en el capital social (art. 275.1 LSC).
- Fije momento y forma de pago. La junta los determina; a falta de acuerdo, el dividendo es pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente (art. 276.1 y 2 LSC).
- No supere los doce meses. El plazo máximo para el abono completo de los dividendos es de doce meses desde la fecha del acuerdo (art. 276.3 LSC).
- Ingrese la retención. La sociedad practica la retención al pagar y la ingresa mediante el modelo trimestral correspondiente, con su resumen anual.
Si no quiere esperar al cierre, existen las cantidades a cuenta de dividendos del artículo 277 LSC. Exigen un estado contable que acredite liquidez suficiente y limitan el importe a los resultados obtenidos desde el último cierre, deducidas pérdidas anteriores, reservas obligatorias y la estimación del impuesto a pagar. Es una herramienta útil para empresas de Alicante y Elche con estacionalidad marcada, pero mal usada se convierte en un préstamo encubierto. La tributación reparto de dividendos es la misma: el anticipo también soporta retención.
Socio persona físicaTributación del reparto de dividendos en el IRPF del socio
Para el socio persona física, el dividendo es un rendimiento del capital mobiliario obtenido por la participación en los fondos propios de la entidad: artículo 25.1.a) de la Ley del IRPF. Eso significa que no va a la base general junto a la nómina, sino a la base del ahorro, que tiene su propia escala y tipos más bajos que los del trabajo en tramos medios y altos.
La escala del ahorro está en los artículos 66 y 76 de la Ley del IRPF (parte estatal y parte autonómica). Sumando ambos gravámenes, los tipos vigentes según el Manual práctico de Renta de la Agencia Tributaria son:
| Base liquidable del ahorro | Tipo estatal | Tipo autonómico | Tipo total |
|---|---|---|---|
| Hasta 6.000 € | 9,50 % | 9,50 % | 19 % |
| De 6.000 € a 50.000 € | 10,50 % | 10,50 % | 21 % |
| De 50.000 € a 200.000 € | 11,50 % | 11,50 % | 23 % |
| De 200.000 € a 300.000 € | 13,50 % | 13,50 % | 27 % |
| Más de 300.000 € | 15 % | 15 % | 30 % |
Sobre dividendos SL IRPF conviene tener claro un punto que sigue generando confusión: no existe ninguna exención por los primeros 1.500 euros. Aquella exención desapareció del artículo 7 de la Ley del IRPF y hoy tributa el dividendo desde el primer euro.
En cuanto a la retención dividendos, el artículo 90.1 del Reglamento del IRPF fija un tipo del 19 % sobre la base de retención. Es un pago a cuenta, no el impuesto definitivo: si su base del ahorro supera los 6.000 euros, el tipo efectivo será mayor y la diferencia se liquidará en la declaración de la renta. Muchos socios de la provincia de Alicante se llevan la sorpresa en junio precisamente por esto.
Un dividendo de 60.000 € soporta una retención del 19 % al cobrarlo, pero tributa al 19 %, 21 % y 23 % por tramos en la declaración. La diferencia se paga en la renta del año siguiente: consérvela en tesorería.
Cuando el socio es otra sociedad: la exención del artículo 21 LIS
Aquí aparece la llamada doble imposición societaria: el beneficio ya ha tributado en el Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que lo genera, y volvería a tributar al llegar al socio. Para evitarlo, el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades declara exentos los dividendos percibidos por una entidad cuando se cumplen dos requisitos: participación directa o indirecta de al menos el 5 % en el capital o los fondos propios, y tenencia ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio (o mantenimiento posterior hasta completar el plazo).
La exención, sin embargo, no es completa. El apartado 10 del mismo artículo 21 LIS reduce el importe exento en un 5 % en concepto de gastos de gestión de la participación. En la práctica, la sociedad matriz integra ese 5 % en su base imponible: la exención efectiva es del 95 %.
El apartado 11 recoge una excepción, relevante para grupos pequeños de la Comunitat Valenciana: no se aplica el recorte del 5 % cuando la perceptora tiene una cifra de negocios del ejercicio anterior inferior a 40 millones de euros y no es entidad patrimonial ni forma parte de un grupo; los dividendos proceden de una entidad constituida después del 1 de enero de 2021 participada al 100 % desde su constitución; y se perciben en los períodos impositivos que concluyan en los tres años inmediatos y sucesivos al de constitución.
El error más caro: repartir sin comprobar el año de tenencia
El requisito temporal del artículo 21.1.a) LIS se mide respecto del día en que el beneficio es exigible, no respecto del cierre contable. Adelantar la fecha del acuerdo unas semanas ha costado a más de una holding la exención del 95 % sobre un dividendo completo.
Antes de fijar la fecha de la junta, revise cuándo se adquirieron las participaciones. Es una comprobación de cinco minutos que puede valer decenas de miles de euros.
Dividendo, nómina o préstamo del socio: qué sale a cuenta
El dividendo no es la única vía para sacar dinero de una SL, y casi nunca es la única que conviene usar. La nómina del socio que trabaja en la empresa es gasto deducible para la sociedad y tributa como rendimiento del trabajo en la base general del socio, con retención progresiva y sin escala del ahorro. El dividendo, en cambio, no es deducible para la sociedad: sale de un beneficio que ya ha pasado por el Impuesto sobre Sociedades.
De ahí que la combinación habitual sea una retribución razonable por el trabajo efectivo más el dividendo del excedente. La retribución exige, además, encaje estatutario y coherencia con el valor de mercado del servicio prestado, un terreno con reglas propias que analizamos en detalle en nuestro artículo sobre la retribución del socio-administrador y cómo cobrar de su SL sin problemas con Hacienda.
La tercera vía, el préstamo a favor del socio, es la más delicada. Un saldo deudor que crece año tras año sin devolución, sin documentar y sin interés de mercado es el primer sitio donde mira un inspector: se recalifica como utilidad por la condición de socio y tributa, con sanción incluida. Si necesita liquidez puntual, formalícela con contrato, interés y calendario. Si lo que quiere es repartir beneficio, hágalo como dividendo y aplique la tributación reparto de dividendos que corresponda.
Conflicto entre sociosSi la mayoría no reparte: el derecho de separación del artículo 348 bis LSC
El socio minoritario que ve cómo la mayoría acumula beneficios año tras año sin repartir no está indefenso. El artículo 348 bis LSC, hoy vigente en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2021, reconoce un derecho de separación cuando concurren estas condiciones: haber transcurrido el quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad, haber obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores, que la junta no acuerde repartir al menos el 25 % de los beneficios legalmente distribuibles del ejercicio anterior y que el socio haya hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.
Dos matices decisivos. El derecho no surge si los dividendos distribuidos en los últimos cinco años equivalen al menos al 25 % de los beneficios legalmente distribuibles de ese período. Y el plazo para ejercitarlo es de un mes desde la junta general ordinaria: se pierden más derechos de separación por dejar pasar ese plazo que por incumplir los requisitos de fondo.
El artículo admite además disposición contraria en los estatutos, y su supresión exige el consentimiento de todos los socios. Revise los estatutos antes de dar por hecho que el derecho existe.
Preguntas frecuentesPreguntas frecuentes
¿Qué retención se aplica al repartir dividendos de una SL?
El artículo 90.1 del Reglamento del IRPF fija una retención del 19 % sobre la base de retención de los rendimientos del capital mobiliario. La sociedad la practica al pagar el dividendo y la ingresa en Hacienda. Es un pago a cuenta: el impuesto definitivo se calcula en la declaración de la renta del socio aplicando la escala del ahorro.
¿Puedo repartir dividendos si mi empresa tiene pérdidas de años anteriores?
Solo si el patrimonio neto no es ni resulta inferior al capital social tras el reparto. El artículo 273.2 LSC obliga a destinar el beneficio a compensar las pérdidas anteriores cuando estas sitúan el patrimonio neto por debajo de la cifra de capital. Repartir sin cumplir este requisito expone a socios y administradores a la devolución y a responsabilidad.
¿Cuánto tiempo tiene la sociedad para pagar el dividendo acordado?
Doce meses como máximo desde la fecha del acuerdo de la junta general, según el artículo 276.3 LSC. La junta puede fijar un momento y una forma de pago concretos; si no lo hace, el dividendo es pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al acuerdo.
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Este artículo contiene información general actualizada a la fecha de publicación y no sustituye al asesoramiento fiscal individualizado. La normativa tributaria cambia con frecuencia y varias cuantías y tipos se fijan o revisan cada ejercicio, por lo que recomendamos contrastar la situación concreta antes de tomar decisiones.
Fuentes normativas
- Real Decreto Legislativo 1/2010, texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital — arts. 273 a 277 y 348 bis.
- Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas — arts. 7, 25.1 y 66.
- Real Decreto 439/2007, Reglamento del IRPF — art. 90.
- Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades — art. 21.
- Agencia Tributaria — Gravamen de la base liquidable del ahorro.
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